Definición de ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD


    El Cód. Pen. esp., en su art. 231, establece que cometen atentado: "lo Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión o sedición; 2o los que acometieren a la autoridad o sus agentes o a lo» funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas".
    La penalidad es mayor si concurren estas circunstancias: 1* verificar la agresión a mano armada; 2* ser el reo funcionario público; 3* poner mano9 en la autoridad; 4* haber accedido la autoridad, a consecuencia de la coacción, a las exigencias de los delincuentes (art. 232). Esta última circunstancia merece un doble reparo: en primer término no es sino la consumación del delito; además, la autoridad que accede o cede ante la violencia, no se ha sacrificado al máximo, y su rendición, excusable a veces por la debilidad humana, no debe justificar, que sean recargados en pena los agresores por falta de heroísmo en quien hace deber luchar contra el mal.
    La jurisprudencia dice que no basta llevar las armas, hay que emplearlas; y que lo son a estos efectos los palos y las piedras, y todo objeto contundente. Como "poner manos" se ha entendido abalanzarse a la autoridad para desarmarla; pero no el forcejear con di* Wnpfdirif qyO gaquC un sable o desenfunde la pistola.
    De conformidad con el Cód. Pen. esp., se distingue el atentado del desacato y de la resistencia a la autoridad (v.e.v.): en el primero se ejerce violencia contra la autoridad estando ésta en el ejercicio de sus funciones; en el segundo caso se ataca a la autoridad sin violencia; y en el tercero, no se acatan las órdenes inmediatas y personales dadas por la autoridad.
    El art. 237 del Cód. Pen. arg. determina que "será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones", (v. los arts. 238 y ss.)

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