- El primero de viuda, o de cada viudez. En realidad ee reduce a diez meses, plazo en que le está prohibido contraer nuevo matrimonio a aquélla; y aun cabe acortarlo, si da a luz antes, pero siempre que el parto sea posterior a la muerte del marido, (v. los arte. 45 del Cód. Civ. eep. y 236 del arg.) Con mayor severidad, propia de los tiempos medioevales, la Part. IV, tít. XII, ley 3* prohibía el matrimonio de la viuda "hasta un año después que el marido fuese muerto"; y la ley 5*, del tít. III, de la Part. VI, mandaba que, a la mujer "que se casase antes de ese plazo, no la puede ningún hombre extraño establecer por heredera, ni otro que fuese su pariente del cuarto grado en adelante".
El rey de Castilla Enrique II, en Cortes de los añoo 1400 y 1401, derogó todas las prohibiciones para casarse las viudas, con lo cual se suscitaron problemas, que originaron las mayores sutilezas, para decidir la paternidad cuando la viuda se casara inmediatamente de nuevo y diera a luz entre el »óptimo y el décimo mea de muerto el anterior marido; ya que éste y su sucesor podían ser teóricamente el padre. Los absurdos llegaron a estimar que arabos eran podres, que no lo era ninguno y que el hijo podía elegir entre ambos.
Las razones alegadas para esta abstención temporal del nuevo matrimonio son: a) el tornar la eventual paternidad dudosa; b) la posibilidad de un atentado contra la vida del concebido al término del anterior matrimonio; c) la confusión de faiIlP lio», si no puede establecerse claramente de quién es el hijo dado a luz en época en que resulte posible la paternidad de ambos maridos; d) por razones de honestidad, por no mostrar incontinencia la mujer con la precipitación en contraer ulteriores nupcias; e) apartar la sospecha de haber sido antes amante del luego marido; /) asimismo para impedir que se murmure de alguna maniobra contra la vida del cónyuge premuerto.
El Cvdi Pcn, cstablrcc la sanción de este nulrimonio ilegal: "La viuda que se casare antes de los plazos establecidos por la legislación civil, incurrirá en la pena de multa de 1.000 a 5.000 pesetas. En la misma pena incurrirá la mujer cuyo matrimonio te hubiere declarado nulo o disuelto, si se casare antes de transcurrir dicho plazo" (art. 475).
Por tanto, el año de luto, que no es tal sino diez meses, puede reducirse a un día, si la mujer da a luz momentos después de fallecer su marido, si es que en lapeo tan corto puede tejerse otro matrimonio ; pero no cabe excluirlo, al menos en la forma de artículo mortis, por peligro para la mujer, para satisfacer alguna oculta pasión o para posibilitar la imprevista ventaja de su enlace con un moribundo.
El año de viudedad tiene otras repercusiones. Por ejemplo, cuando el matrimonio se disuelva por la muerte del marido, la mujer puede optar entre exigir durante un año los intereses o frutos de la dote, o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido (art. 1-379). (v. AUMENTOS DE LA VIUDA, "ANY DE PLÓ".)
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