- Los bienes gravados con hipoteca pueden ser objeto del abandono genérico de las cosas y de otro específico con 1» fase ejecutiva de esta garantía real. En cuanto al primer supuesto, el abandono de un bien hipotecado combina el principio general de que el inmueble pasa al Estado con el principio hipotecario de que el gravamen subsiste allí donde esté la finca; por tanto, el acreedor hipotecario conserva su derecho para hacer efectivo el crédito en la forma inscrita, que perjudica o es oponible a terceros, así sea el mismo Estado.
En cuanto al abandono peculiar que puede hacer el tercer poseedor (el dueño del inmueble que no es el deudor ni el acreedor hipotecario, pero cuya finca está gravada con la hipoteca), la Ley Hipot. esp. dispone que, ^cuando el acreedor le reclame el pago de la parte de crédito asegurada con lo que el tercero posee, deberá abonarlo, si el deudor no lo ha verificado al vencer el término y ser requerido a ello judicial o notarial- mente. El tercer poseedor, si no quiere hacer el del primal y do loa intereses, debe "desamparar" los bienes hipotecados; o sea, hacer abandono de ellos a favor del acreedor hipotecario, pero al solo efecto de saldar el crédito. "Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes, será responsable con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el procedimiento y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo" (art. 126).
La doctrina había suscitado el problema de a quién pertenecería el remanente de los bienes hipotecados, su mayor valor con respecto al crédito hipotecario. Se rechazaba que pudiera ser al acreedor, porque constituiría una accesión o enriquecimiento a todas luces abusivos; tampoco al deudor, que había transmitido antes toda la propiedad; y por tanto, por lógica y justicia, se atribuía al adquirente ulterior y poseedor actual. Tal solución está consagrada ahora en el art. 223 del Regí. Hipot., el cual dice que, desamparada la finca en el procedimiento ejecutivo ordinario, cuando en la subasta el valor de la finca sea superior al importe del crédito, intereses y costas, el sobrante pertenecerá al tercer poseedor, siempre que no exista persona con algún derecho sobre todo o parte de ese remanente. El tercer poseedor se beneficia en todo caso de la inscripción de su cualidad, que en fuerza, y en principio, sólo cede a la del acreedor hipotecario, (v. los arts. 3.169 y ss. del Cód. Civ. arg.; y, además, EJECUCIÓN HIPOTECARIA.)
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