DE JUSTICIA NACIONAL 309 3 vapores y en el número detallado de foja cuarenta y cuatro en ese informe, éste no sirve para acreditar contra el demandante que los enunciados agentes entregaron íntegro el cargameuto perteneciente á dichos demandantes; prueba que pudo y debió producirse con la comparacion entre las constancias del conocimiento y la del depósito en los almacenes, que el demandado ni siquiera ha tratado de rendir.
Que la sentencia de primera instancia admite á cargo del demandado sólo en parte las peticiones de la demanda, siendo de observar que el actor ha desistido del cobro relativo á la tercera partida de la cuenta de foja doce, porque, segun dice á foja cincuenta y dos vuelta, esa partida le ha sido pagada por la compañía de vapores que transportó el artículo á que se refiere, lo que evidencia que no tuvo razon para demandar á la empresa de las Catalinas por esa partida.
Que con tales antecedente: no ha podido recaer condenacion en costas contra el demandado, vencido en parte y vencedor tambien en parte.
Por esto y sus fundamentos : se confirma la sentencia apelada de foja sesenta y tres. Notifíquese original y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.—
JUAN E. TORRENT.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 31 de 1900. y Autos y vistos : Considerando : Que si bien es cierto que el actor en su demanda solicitó que se condenara á la empresa demandada al pago de los intereses moratorios, tambien es cierto que la sentencia de primera instancia nada establece sobre el particular.
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1900, CSJN Fallos: 86:309
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-86/pagina-309¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 86 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
