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Fallos: 80:7 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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pidiendo que ve revocase por contrario imperio el auto por el.

cual se considera subsistente la representacion de don Enrique Cafferata de la razon social demandante, no obstante el fallecimiento de uno de los socios; con trusiado á la parte actora se, proveyó lo siguiente :

Buenos Aires, Junio 26 de 1899. Y vistos: considerando :

Que el auto cuya reposicion se solicita no es meramente interIncutorio y por tanto no es susceptible del recurso de reposicion con arreglo al artículo 283 del Cóligo de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1863. Que en cuanto al recurso de apelacion tratándose de un proc. dimiento ejecutivo sólo son apelables los autes expresamente declarados tales por la ley de la materia todo con sujecion ul artículo 300 del itado Código procesal de 1883.

Que el auto de cuya apelacion se trata, no es de los declara= dos apelables.

Que respecto del recurso de nulidad, no existiendo sentencia definitiva, no procede, con arreglo al artículo 234 del mismo Código ya citado.

Por tanto, no se hace lugar á los recursos de revocatoria, apelacion y nulidad interpuestos por don Pedro S. Lamas, del muto de foja 123, vuelta. Y en su merito, se ordena corran los autos, segun su estado. Repónzase el sello.» Siendo este último auto, del que recurre el demandado Lamas, Es cuanto tengo que informar á V, E. á quien Dios guarde.

P. Olaechea y Alcorta.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 13 de 180.

Vistos en el acuerdo y en mérito del precedente informe y de lo dispuesto en los artículos 234 y 300 de la ley de procedimientos, se declaran bien denegados los recursos interpuestos, :


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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:7 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-7

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