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Fallos: 347:14 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por un temor de un peligro posible se caería en un peligro incierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía", entendimiento que, si bien fue dicho respecto de la órbita nacional, reposa en principios generales, extensibles al ámbito de las provincias.

Es por esos mismos principios que corresponde desestimar las objeciones de los actores relativas a la omisión de tratar planteos que estiman conducentes para la solución del pleito, tales como el hecho de que durante el iter del proceso se anuló toda la causa penal desde el avocamiento y que la "nulidad" del "auto de procesamiento indudablemente hacía caer por su propio peso el auto de prisión preventiva". Ello, toda vez que estas cuestiones sólo revelan las discrepancias de los apelantes con el criterio de apreciación del a quo respecto de los distintos aspectos no federales que se debaten como los ya señalados — falta de declaración de ilegitimidad del auto de prisión preventiva-, sin que se demuestre que la solución a la que se llegó se apoye en meras afirmaciones dogmáticas o prescinda del texto legal aplicable.

No obsta a todo lo expuesto el hecho de que la Cámara en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos, en el pronunciamiento del 29 de junio de 2005 (v. fs.

3541/3548 -cuerpo 18- de las actuaciones penales agregadas), haya decidido -cuando los aquí actores ya se encontraban en libertad la absolución de los encartados, pues dicha Cámara no se pronunció sobre sus conductas ni declaró nulidad alguna, por lo que no puede inferirse que aquella resolución absolutoria hubiera importado reconocer ilegitimidad o arbitrariedad del procesamiento y de la detención que sufrieron los actores, ni menos la comprobación de una inocencia liminar suya.

Ello es así porque, como señala el a quo, el principal fundamento de dicho tribunal residía en que no hubo acusación por parte del Fiscal de Cámara -quien había pedido la absolución de los acusados por atipicidad de los hechos investigados- lo cual impedía a la alzada examinar el fondo de la causa. De esta conclusión no pude derivarse automáticamente que las medidas adoptadas por el juez de instrucción fueran manifiestamente infundadas (conf. en sentido similar causa S.

878.XXXV "Solís, Hugo c/ Buenos Aires, Provincia s/ daños y perjuicios" sentencia del 10 de junio de 2008); máxime cuando -más allá de las irregularidades señaladas por dicha cámara que, según sus dichos "dejaron al descubierto actuaciones del instructor y de la Sra. Agente

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:14 
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