que recae sobre los jueces en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Furlan y familiares vs. Argentina", 31 de agosto de 2012 y dictámenes de la Procuración General en las causas E 67, L. XLIX, "E, A. M. s/ causa no 17.156", del 29 de mayo de 2013 y G. 87, L. XLVIII, "G., A. N. c/ S., R. s/ filiación", del 30 de mayo de 2014), especialmente en esta causa, por la índole de la materia debatida.
Por lo demás, la solución propuesta en el dictamen, me exime de abordar los restantes agravios presentados por el recurrente.
VI-
Finalmente, atento a las finalidades protectorias que caracterizan a estos autos, considero que sería aconsejable que la judicatura en su ministerio ordenador, profundice esfuerzos para alcanzar prontamente las soluciones más respetuosas de los derechos de L.M.F. En particular, teniendo en cuenta el principio de interés superior del niño (art.
3, Convención sobre los Derechos del Niño), estimo conveniente que, en caso de ordenar la restitución de I., se adopten medidas adecuadas dirigidas a salvaguardar sus derechos a la integridad personal y a la vida familiar, y minimizar los posibles efectos nocivos que tendría la ejecución de su traslado al Reino de España.
En tal sentido, no pueden soslayarse los informes agregados al expediente que revelan que, desde hace años, el niño L. viene padeciendo un cuadro de ansiedad y angustia como consecuencia de la situación familiar de conflicto en que se vio involucrado (v. esp. informes de fs.
218/222 y 349/50, y escrito de la abogada del niño del 26 de octubre de 2020). A ello se suma que, si bien en noviembre de 2019 permaneció al cuidado de su padre por un lapso de cinco días con el consentimiento de la señora M.V.F. (v. acta de audiencia del 4 de noviembre de 2019, fs.
176/177 del expediente principal), desde esa fecha no habría mantenido vínculo con su progenitor.
En ese marco, sugiero que con carácter previo a la efectivización de la restitución se adopten las siguientes medidas: (i) asegurar que el niño reciba adecuado acompañamiento psicológico a efectos de facilitar su adaptación y se efectivice su traslado una vez garantizada su integridad psicofísica; (ii) iniciar de manera urgente un proceso de revinculación progresivo del niño con su progenitor, con la debida contención de profesionales especializados y a través de los medios que ellos consideren adecuados; (iii) proporcionar a su progenitora los recursos que se estimen necesarios para acompañar al niño durante
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1245
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