es la remuneración. Por esta razón, lo decidido contradice lo normado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional H (fs. 193).
Cabe destacar que no consta en este proceso que la actora haya impugnado las normas del régimen de personal -ni antes ni ahoraque no le reconocen el derecho a la estabilidad en relación con la asignación de funciones interinas. En este orden, es destacable el art. 9° de la resolución 625/09 Wer fs. 73/89 en esp. 74) que establece: "Quienes desempeñan un cargo jerárquico con funciones de conducción intermedia con carácter interino, carecerán, en el mismo, de los plazos de estabilidad dispuestos en el artículo anterior [supuestos de designación efectiva)". A mayor abundamiento, según constancias de autos, del recibo de haberes aportado por la actora y que está anexado a fs.
39 del expediente 29.067 agregado, surge que la asignación transitoria de la agente lo era en funciones de conducción intermedia.
Las asignaciones de funciones interinas son decisiones de alcance temporal a las que no se les puede reconocer una garantía de permanencia; máxime cuando el régimen aplicable no contiene una norma que permita esa conclusión. Antes bien, en el sub eramine, la reglamentación contiene una estipulación expresa en contrario art. 9° resol. 625/09). Por lo tanto, no resultaría posible predicar la existencia de un daño indemnizable sin desnaturalizar el régimen de personal del hospital.
En otro orden, considero que reconocerle judicialmente a la actora una diferencia salarial por una función de mayor jerarquía que ha dejado de existir por acto legítimo, equivaldría a modificar la estructura orgánica del nosocomio de manera encubierta o a generar un reencasillamiento en un cargo o una asignación de función sin previsión presupuestaria, en violación a la división de poderes en tanto tal decisión responde a una facultad privativa de la autoridad administrativa (conf.
doctrina Fallos: 317:552 ).
En este entendimiento la intangibilidad salarial que la actora pretende incluir como garantía de la estabilidad del empleado público del art. 14 bis de la Constitución Nacional, ella no puede sostenerse en el caso. En efecto, sus cuestionamientos carecen de sustento pues no puede pretenderse el mantenimiento de determinado monto salarial cuando, como en el caso, la mayor suma que percibía se debía a la asignación de funciones transitorias.
Tampoco entiendo análoga a la situación de autos la examinada en el precedente "Ramos", toda vez que no se trata aquí de una ruptura del vínculo por parte de la administración sino de la eliminación -por
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:392
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