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Fallos: 345:377 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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18) Que por último, dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores, corresponde exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija M. O., como también de la relación parental —permanente y continua— con ambos padres, que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos.

En ese cometido, corresponde asimismo ratificar la decisión adoptada por los jueces de la causa en punto a que las partes se abstengan de exponer públicamente —por cualquier medio, incluso informáticos— hechos o circunstancias de la vida de la niña, a fin de resguardar su derecho a la intimidad.

19) Que la decisión que se adopta en la presente causa en cuanto, por las razones expresadas, considera no configurada la excepción de grave riesgo y ordena restituir a la niña a su país de residencia habitual, se deriva de una interpretación armónica contemplativa de todos los derechos en juego que encuentran expresa recepción en los distintos instrumentos internacionales adoptados por ambos países.

En efecto, se ordena el retorno -previa adopción de las medidas indicadas, en las que deberán participar todos los agentes involucrados en el proceso de restitución internacional, mediante la utilización de las herramientas contempladas para este tipo de causas —, que tienden no solo a lograr el regreso seguro de la infante al país de residencia habitual donde deberán resolverse todas aquellas cuestiones que hagan al conflicto familiar, sino también a que cuente en México con la protección adecuada teniendo en cuenta las situaciones que dieron lugar a las denuncias y causas judiciales ya mencionadas.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, con el alcance indicado, se admite la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden por existir mérito suficiente para apartarse del criterio objetivo de la derrota dada las particulares circunstancias de la causa (art. 68, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Se exhorta al Juzgado de Familia interviniente y a las partes

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-377

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