Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1613 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

interesa, reafirmó la necesidad de flexibilizar el régimen vigente "...

sin caer en un régimen de liberalidad total que afectaría la filosofía y el espíritu que inspira a la ley reformada..." manteniendo "el sentido sanitarista que posee la legislación vigente, evitando introducir, en aspectos tan importantes para la salud de todos los bonaerenses, un criterio mercantilista puro que desnaturalice el fin de la norma" conf. "Fundamentos de la Ley 11.328").

Poco tiempo después, el modelo fue plasmado en la cúspide de la estructura normativa provincial al reconocer que "El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización." art.

36, inc. 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-.

Siguiendo los lineamientos de la política sanitarista implementada en protección del derecho a la salud -del cual las farmacias son su extensión, conforme establece el art. 3° de la ley 10.606-, el legislador entendió que solo determinadas formas societarias por sobre otras permitirían cumplir más adecuadamente los fines tuitivos fijados por las normas en protección de un bien social, general y básico como es el derecho ala salud. La elección de unas formas societarias por sobre otras para el desarrollo de la actividad farmacéutica no fue azarosa ni arbitrariamente excluyente, sino que encontró fundamento en una razonada elección de un modelo en el cual el conocimiento, la inmediatez, la responsabilidad y la individualización de quien lo dispensa prevalece por sobre todo interés comercial.

Es en tales preceptos -y no en el ánimo de lucro, del que todas las sociedades comerciales participan- en los que las autoridades locales han puesto especial atención a la hora de restringir la habilitación del despacho farmacéutico, entendiendo que ciertas formas jurídicas de asociación son, por su naturaleza, conformación o finalidad, las que mejor y más ampliamente garantizan el derecho a la salud al que le han otorgado lógica preeminencia.

No se opone a lo expuesto el criterio que emana del caso "Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana" (Fallos:

333:1279 ). En tal oportunidad, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- hizo propios los argumentos de la Procuración

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

33

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1613

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 361 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos