FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra el pronunciamiento de fs. 91 que tuvo por desistido el recurso de queja en atención a lo manifestado por el recurrente y se dio por perdido el depósito de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal, el apoderado de la demandada dedujo recurso de reposición in extremis (£s. 92/93).
Que lo solicitado resulta improcedente pues las decisiones de esta Corte en los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos: 316:1706 , entre muchos otros), sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina.
Por lo demás carece de asidero el reintegro parcial de la suma depositada que en subsidio se solicita con sustento en el art. 3° de la ley 23.898, en tanto la reducción allí prevista para las tasas judiciales no cabe aplicarla al depósito para la queja ante esta Corte cuyo monto está fijado por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en ese aspecto no remite a la invocada ley 23.898.
Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto. Notifíquese y estese a lo resuelto.
CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUIS LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la concursada, Unicampos S.A., representada por el Dr. Jorge O. López, en su calidad de apoderado.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2318
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