nacidas en el exterior, hijos de padre o madre argentinos. Así, el artículo 2 del decreto 3.213, en su actual redacción, establece que cuando se trate de "menores de dieciocho años de padre o madre argentinos nativos, que se hallaren en país extranjero, la opción por nacionalidad argentina deberá ser formulada por quien o quienes ejerzan la patria potestad ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda".
Es decir, a diferencia de lo afirmado por el a quo, el señor N. no necesitaba demostrar la condición de apátrida de su hijo para requerir el otorgamiento de su nacionalidad.
En segundo lugar, en cuanto a la documentación del niño incorporada en estos autos, se observa la copia de su pasaporte polaco fs. 22), cuya expiración operó el 24 de agosto de 2012, sin que obre prueba alguna de que haya sido renovado. En estas circunstancias, el a quo debía ejercer sus facultades ordenatorias e instructorias, tanto para traducir la prueba arrimada al proceso que estimara conducente para la solución de la controversia como para ordenar la producción de aquella tendiente a establecer la condición de M.
E. N. K. (cf. S.C., R. 136. L. XLVII, "Roiz, Alejandro D. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", sentencia del 2 de septiembre de 2014, considerando 5" y sus citas).
Dicha actividad jurisdiccional cobraba especial relevancia a la luz de la reiterada doctrina de la Corte según la cual los tribunales están obligados a atender primordialmente el interés superior del niño -art.
3 de la Convención sobre los Derechos del Niño- el que viene a orientar y a condicionar la decisión de los magistrados, y deben adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que se respeten los derechos de cada niña, niño o adolescente Fallos: 334:913 , "V, D. L").
Estos lineamientos coinciden con los dispuesto en las "Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad" (aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la Corte Suprema mediante la Acordada 5/2009, del 24 de febrero de 2009).
Estas reglas procuran conformar un sistema judicial orientado a la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, entre las cuales se encuentran los niños (reglas 1 y 3).
Disponen que los servidores y operadores del sistema judicial deben
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1235
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