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Fallos: 340:1499 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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6 Que las actividades identificadas bajo los códigos 242310 y 242100 son industriales; así lo reconoció el propio Fisco provincial en el dictamen 256/2013, al sostener que "En el caso que nos ocupa, debemos reiterar que la índole y naturaleza específica de la actividad generadora del hecho imponible que desarrolla la recurrente -esto es, la producción (fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos" y "fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario"), configura una actividad de carácter industrial" cfr. fs. 328, último párrafo, de los antecedentes administrativos, el énfasis es agregado).

En atención a que la planta industrial no se encuentra dentro del territorio de la provincia, el órgano recaudador señaló que "...estamos en condiciones de afirmar que lo argúido por la recurrente no puede variar el criterio sostenido por esta Administración: en efecto, los productos comercializados por la recurrente son el resultado de un proceso de industrialización, no alcanzado por exención alguna ni por alícuota diferencial y, por ende, pasible del tributo a la alícuota del 3,5 para las actividades industriales realizadas por contribuyentes con sede fuera de la jurisdicción Santa Fe, conforme lo establece el artículo 6? de la LIA n° 3.650 (£.0. 1997 y modif)" (cfr. dictamen 256/2013, fs. 328 vta., quinto párrafo de los antecedentes administrativos, el énfasis es agregado y el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, acápite VII fs. 226/227).

7) Que con esa comprensión y en ese contexto legal se dictó la resolución de la Administración Provincial de Impuestos de la demandada 9-1/2012 aquí impugnada, mediante la cual se determinaron los ajustes impositivos por el impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos enero 2010 hasta junio 2011, y se la intimó al pago por las sumas de $1.723.817,12, en concepto de capital, $893.565,72 en concepto de intereses y $344.763,43 en concepto de multa, lo que totaliza la suma de $2.962.146,27, todo ello bajo apercibimiento del inicio del juicio de apremio (fs. 55/62).

8) Que al confrontar la pretensión fiscal plasmada en dicha resolución, conforme la interpretación que hace el organismo recaudador en el marco de la ley impositiva local, dadas las distintas escalas que establece, con las cláusulas constitucionales que la actora invoca, surge como cuestión relevante el domicilio declarado por la empresa Bayer S.A., donde lleva a cabo sus actividades, que se encuentra en una juris

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1499

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