la asamblea universitaria en 1996 (v. fs. 1/35 del expediente administrativo que obra como agregado), V.E. debió analizar la sujeción de diversas normas estatutarias a la misma regla del art. 53 de la LES que se encuentra aquí en juego. En dicha oportunidad, resolvió rechazar la impugnación constitucional planteada, para lo cual sostuvo -en línea con los principios reseñados supra- que "la aplicación razonable de la ley reglamentaria del art. 75, inc. 19 veda efectuar una elección selectiva o parcial de las normas del estatuto cuando tal método de interpretación da por resultado la confrontación en lugar de la compatibilización" (Fallos: 331:1123 , cons. 17).
Al respecto, cabe señalar que las normas que allí se impugnaban "reglamenta [ban] situaciones de excepción referidas a los graduados y su representación, tales como el supuesto de que no se presentara ninguna lista de graduados en cuyo caso el criterio de la universidad es que la representación recaiga en el primer suplente de las listas de auxiliares docentes [...] [y] la caducidad de la inscripción en los respectivos padrones de los graduados cuando incurran en injustificadas omisiones de los deberes electorales [0] incumplimiento de las respectivas reglamentaciones" (ib. anterior).
Con más razón entonces, es que debe aplicarse la regla interpretativa enunciada por la Corte al caso de autos, en la medida en que, ante "situaciones de excepción" como las reseñadas, el texto vigente del estatuto prevé la caducidad de la inscripción en el padrón respectivo, suprimiendo así la representación subsidiaria de los graduados por parte de miembros del claustro de los auxiliares docentes (v. art.
95, inc. b, primera parte). De tal modo, se respeta el mandato del art.
53, inc. d de la LES, al evitar una situación que podría configurar una violación a la incompatibilidad allí prevista.
Luego, aun cuando en la actual redacción no haya un artículo que, como el anterior art. 90, 2° párrafo, reproduzca el texto del art. 53, inc.
d de la LES en punto a la referida incompatibilidad (vi. fs. 24 del expediente administrativo que corre como agregado), lo cierto es que sí se conserva la norma que dispone la caducidad de la inscripción del graduado al padrón respectivo al año de su designación como docente (art 95, inc. b). Tal medida, pese a haber sido calificada por la propia Corte como "consecuencia directa de la incompatibilidad que recepta el estatuto" (Fallos: 331:1123 , cons. 17 cit.) y, por ello, constituir un elemento insoslayable en el presente caso, no ha sido tenida en cuenta en ningún momento por el a quo en su pronunciamiento, aun cuando había sido opuesta como defensa por la universidad al contestar el traslado de la presentación del ministerio (fs. 70).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:120 
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