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Fallos: 337:1211 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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analizados con arreglo a las reglas de la responsabilidad civil conocidas para este tipo de actividad, según las circunstancias que resulten relevantes en el caso concreto.

23) Que las pautas enunciadas para configurar la responsabilidad son, aun con diferentes matices, las que resultan aceptadas en las legislaciones que se han dictado en el derecho comparado.

En tal orden, cabe mencionar en Brasil a la ley 12.965 sancionada el 23 de abril de 2014 (arts. 18 y 19); en Chile a la ley 17.336, modificada por la ley 20.345 (art. 85 y cc.); en los Estados Unidos de América a la Communications Decency Act of 1996, Sección 230 (CDA), sin perjuicio de la aplicación, según el caso, de la Digital Millenium Copyright Act del año 1998; en Canadá a la ley de modernización sobre derechos de autor concretada por el Parlamento el 29 de junio de 2012 (art. 35 —31.7—, 47 —41.25 y 41.27—). En la misma línea, sobre la base de la Directiva 2000/31/CE del 8 de junio de 2000, se ubican el Decreto legislativo italiano n" 70 del 9 de abril de 2003 (art. 17, inc. 3); la ley española sobre los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico n" 34/2002 (art. 17); la E-Commerce-Gesetz austríaca ($ 14); el Decreto-Lei n" 7/2004 de Portugal (arts. 11, 12 y cc.); la ley 2002 No. 2013 "Electronic communications. The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002" del Reino Unido (arts.

17, 18 y conc); entre otras normas que conforman un cuadro inequívoco sobre la cuestión.

24) Que de lo expuesto se desprende con toda claridad que la actividad de los buscadores de internet, consistente en indexar y facilitar enlaces a contenidos de terceros, constituye un ejercicio regular de la libertad de expresión que no origina responsabilidad civil, excepto en los supuestos antes mencionados.

25) Que, como concluyó acertadamente el a quo, en el presente caso la actora no acreditó haber cursado ningún reclamo extrajudicial dirigido a las demandadas con el propósito de identificar las páginas indexadas que le producían el perjuicio invocado. Por otro lado, cuando promovió medidas judiciales y las notificó a las accionadas, éstas cumplieron con los mandatos. En efecto, cada vez que Google fue puesto en conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos y se le proporcionaron datos precisos respecto de las páginas que vinculaban ala demandante con contenidos de índole sexual, erótica o pornográ

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1211

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