sanción del art. 18 de la ley 19.550 —que propicia una solución similar para el remanente de la liquidación de una sociedad de objeto ilícito—, en cuanto aclaró que el ingreso del importe al patrimonio estatal para el fomento de la educación común lo era "para la jurisdicción respectiva". Esto nos lleva a dos conclusiones: 1) la ley local 2990 no puede modificar, alterar, aclarar, interpretar ni reglamentar una ley dictada por el Congreso Nacional sobre bancarrota; es decir, solamente el Congreso Nacional puede establecer el destino de los dividendos caducos; y 2) de los términos de la ley 24.522 no cabe distinguir en términos en que la ley no lo hace.
Por otro lado, la ley nacional crea un Registro Nacional de Concursos y Quiebras —art. 295— para que se tome nota de todos los procedimientos reglados en dicha ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción nacional o provincial y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar su funcionamiento y organización. Por decreto 367/96, con el fin de brindar una alternativa procesal que permita la registración de los procedimientos concursales hasta tanto se organice el registro nacional, se dispuso que los jueces debían cumplir las mandas de los arts. 295, 14 inc. 6 y 88 inc. 2 de la ley 24.522 mediante la orden de anotación de acuerdo a las normas locales. La única interpretación posible para la creación de un Registro Nacional a fin de anotar procesos de todas las jurisdicciones es la efectiva defensa del crédito del Estado Nacional.
En otro orden, la transferencia de los establecimientos educacionales con su respectivo financiamiento no significa de por sí el traspaso de todos los recursos referidos a la educación, desde que el Estado Nacional tiene, como una de sus funciones esenciales, la educación, en tanto garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional art. 9" ley 26.206).
En efecto, el art. 12 de esta última ley, establece que: "El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional..."; por su parte, el art. 131 establece que "El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán: ... b) los recursos de origen nacional o provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento..".
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:9
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