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Fallos: 334:1399 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes" (art. 1; v. asimismo los párrs.

17/18 de los considerandos). A tal fin, dispuso en su art. 4 ("Carga de la prueba"): "1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda ala parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato. 2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante".

Otras directivas del mismo origen y signadas por una análoga orientación y resultado, como las 2000/43/CE relativa ala aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (29 de junio de 2000, art. 8 y párr. 15 de los considerandos), 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (27 de noviembre de 2000, art. 10 y párrs. 15, 31 y 32 de los considerandos) y 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (13 de diciembre de 2004, art. 9 y párr. 22 de los considerandos), también habían partido de la comprobación de que, en los casos de igualdad de trato, resulta, a menudo, muy difícil obtener las pruebas necesarias para demostrar dicho motivo, las cuales suelen obrar en poder del demandado. Comprobación esta que, en lo esencial, conviene subrayarlo, ya había sido señalada, con iguales fines en cuanto a la faz probatoria, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas w.gr., Danfoss, asunto 109/88, sentencia del 17 de octubre de 1989, Recopilación 1989, p. 3199, y otros; v. asimismo, sobre el antes citado art. 8 de la Directiva 2000/43/CE: asunto C 54/07, sentencia del 10 de julio de 2008, esp. párr. 30).

Más todavía; la antedicha Directiva 97/80/CE, junto con otras, fue refundida en la Directiva 2006 /54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), reiterando el entendimiento de que "[IJa aplicación efectiva del principio de igualdad

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1399 
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