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Fallos: 333:650 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (según su voto) — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) —
JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY (según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:

Que la infrascripta concuerda con los considerandos 1" a 13 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente por reproducidos.

14) Que en este caso el decreto cuestionado -de naturaleza comercial— no aborda una de las materias expresamente prohibidas por el texto constitucional.

Por otra parte, la norma cuestionada fue dictada con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a la que hace referencia el art. 99, inciso 3", de la Constitución Nacional. Esta circunstancia, habilita a este Tribunal —ante la inexistencia del debido control legislativo exigido por la Ley Fundamental-, a evaluar el presupuesto fáctico -la configuración de un estado de necesidad y urgencia— que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.

15) Que, en el marco de este análisis y a los efectos de evaluar en el sub examine la existencia de un estado de necesidad y urgencia, mediante el decreto 558/02 el Poder Ejecutivo —como ya se indicó—introdujo diversas modificaciones a las previsiones de la ley 20.091. En concreto, incorporó un último párrafo al art. 29 de esa ley, por el cual se faculta a la Superintendencia de Seguros de la Nación a eximir a las aseguradoras de la prohibición del inciso g de ese mismo precepto legal ante situaciones de iliquidez transitoria (art. 1); sustituyó los

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-650

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