las economías individuales, de la producción, de las personas y de la seguridad social" (considerando 1"); y que las medidas derivadas de la referida ley habían afectado "(...) significativamente a la operatoria que desarrollan las entidades aseguradoras"; de modo que resultaba "(...) perentorio e impostergable" dictar normas que permitieran a la Superintendencia de Seguros de la Nación, como organismo de control de la actividad, "(...) manejar distintas alternativas de regularización y saneamiento del mercado, en resguardo de los intereses de los asegurados" (considerando 2"). Al mismo tiempo, tras tener en cuenta "(...) el impacto de las últimas medidas económicas dictadas", consideró "(...) procedente habilitar a las compañías para que puedan recurrir al crédito en situaciones de iliquidez" y autorizarlas "(...) bajo determinadas condiciones a recurrir al crédito subordinado a los privilegios de los asegurados" (considerando 3"). Asimismo, señaló que resultaba necesario reforzar las facultades y atribuciones del mencionado organismo de control para "(...) posibilitar su eficaz y oportuna intervención en los procesos de reestructuración de entidades de seguros" (considerando 4").
Empero, en cuanto aquí más interesa, el Poder Ejecutivo destacó que "(...) la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, en la que se desenvuelve el mercado asegurador, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto" (considerando 5"), a cuyo fin invocó "(...) las atribuciones conferidas por el art. 99, inciso 3", del texto constitucional (considerando 7").
Por lo demás, cabe señalar que las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional.
En estas condiciones, cabe concluir en la invalidez del decreto cuestionado en el sub lite, por cuanto no han existido las circunstancias fácticas que el art. 99, inciso 3", de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario (conf. "Verrocchi", considerando 10).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se con
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:649
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