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Fallos: 333:1624 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Considerando:

19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda promovida por los padres del menor H. G. B. contra el Estado Nacional —Secretaría de Turismo— con el objeto de que se les indemnizaran los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo quien fue hallado sin vida en un lago artificial ubicado en el Complejo Turístico Chapadmalal en ocasión de realizar un viaje de fin del curso escolar de séptimo grado.

27) Que para así decidir, el tribunal a quo consideró que: a) el menor había fallecido por asfixia por inmersión en "las aguas del embalse formado por la represa construida en el arroyo Chapadmalal previo a su desembocadura en el mar Argentino" que pertenece al dominio público de la Provincia de Buenos Aires, en tanto nace en dicha provincia, transita sólo por ella y desemboca en el Océano Atlántico, b) con arreglo a lo previsto en el art. 2341 del Código Civil el aprovechamiento común del arroyo como bien público de un Estado provincial corre por cuenta y riesgo de quien lo utiliza sin que aquél deba responder por las consecuencias de ese uso particular. Agregó que en tanto las aguas del arroyo Chapadmalal no son navegables, pueden ser usadas y gozadas por cualquier ciudadano, por lo que su utilización temporaria debe responder al obrar prudente del beneficiario, quien se hace cargo de su conducta, c) no advertía la existencia de disposición legal ni contractual alguna que permitiera atribuir responsabilidad al Estado Nacional por la seguridad de los menores en sus movimientos dentro del predio, habida cuenta de que el accidente no se produjo en un inmueble, dependencia o construcción principal o accesoria de la unidad turística Chapadmalal respecto del cual el Estado Nacional debiera responder en su condición de propietario. En este sentido, manifestó que el deber implícito de seguridad que el juez de primera instancia había colocado en cabeza de la demandada no podía ir más allá del espacio del predio de la unidad turística, pues el accidente no se había producido en ese lugar sino en el cauce de agua del arroyo Chapadmalal, que, como había considerado, pertenece a la provincia y no al Estado Nacional, d) el demandado no se había obligado más que a proveer el alojamiento y la comida, y el hecho que dio origen al juicio no tenía vinculación con las condiciones del primero ni con la calidad de la segunda, e) no cabía responsabilizar a la Escuela N" 20 "Ejército de los Andes", en tanto la excursión no había sido organizada por dicha institución escolar, sino por los padres de los alumnos y f) el

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1624

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