mentario respectivo- pudo ser considerada como una ventaja comparativa a favor de los beneficiarios del sistema previsional, paradójicamente ha derivado —en su aplicación— en una dara postergación injustificada de derechos de contenido alimentario, por un lado, y en la perturbación de la labor asignada a la Corte Suprema como órgano máximo del Poder Judicial de la Nación, por otro.
17) Que, asimismo, el art. 19 de la ley 24.463 debe ser ponderado en relación con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y especialmente con lo dispuesto por la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, conforme con el alcance e interpretación que de aquélla ha efectuado la Corte Interamericana. En tal sentido, ese Tribunal Internacional ha sostenidorespecto del art. 25 dela convención, que refiere al derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales y aun cuando tales actos provengan de personas que actúan en ejercicio de funciones oficiales, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos. Ha dicho también "que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica... por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión" (confr. caso "Las Palmeras", sentencia de 6 de diciembre de 2001, SerieC.N 90, párr. 58; y otros posteriores).
A su vez, el art.2 dela convención, según el criterio de la Corte Interamericana, impone el deber de tomar medidas en dos vertientes.
Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes ala efectiva observancia de dichas garantías. En tal sentido, se comprometela responsabilidad internacional del Estado cuando la Corte Interamericana observa que durante un largo tiempo se han abstenido de tomar el conjunto necesario de medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en la convención. La directriz que emerge de la norma del art. 2 alcanzaal rol institucional de esta Cor te en lo que respecta a la ponderación de los efectos y resultados dela vigencia del art. 19 de la ley 24.463.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:591
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