vención Americana sobr e Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
21) Que el Código Procesal Penal dela Nación siguióel modelo que se había iniciado en Córdoba medio siglo antes, y hasta 1994 era discutibleel alcance del inc. 2° desu art. 456. No existía ningún obstáculo constitucional para interpretar que ese dispositivo legal mantenía el recurso de casación en forma tradicional u originaria. La cuestión dependía del alcance que se diese al derechointernacional en el orden jurídico interno. Pero desde 1994, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pasaron —sin duda alguna— a configurar un imperativo constitucional.
Es claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación dela ley, violaría lo dispuesto en estos instrumentosinternacionales con vigencia interna, osea, quesería violatorio de la Constitución Nacional. Pero también es caro que en la letra del inc. 2°del art. 456 del Código Procesal Penal dela Nación, nada impideotra interpretación. Loúnico que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria. El texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia:
la resistencia semántica del texto no se altera ni se excede por esta Última. Y más aún: tampoco hoy puede afirmarse que la interpretación limitada originaria siga vigente en el mundo. La legislación, la dectrina y la jurisprudencia comparadas muestran en casi todos los países europeos una sana apertura del recurso de casación hasta abarcar materias que originariamente le eran por completo extrañas, incluso por rechazar la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, tan controvertida como difícil de sostener.
22) Quela "inobservancia delas normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad" abarca la inobservancia delas normas querigen respectode las sentendas. El art. 404 establece que es nula la sentencia ala que faltare ofuere contradictoria su fundamentación. El art. 398 establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas conformea estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación. Por ende, no existerazón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3435
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