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Fallos: 328:3410 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Palíticas, en función de lo establecido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) pues si al tribunal de casación le era posible advertir —mediante la lectura de los argumentos del recurrente, de la sentencia y deotras piezas documentales— que el tribunal dejuiciohabía infringido esa regla, aunque no pudiera dictar otra sentencia por respeto al principio de inmediación, sí debía disponer la anulación de la condena.

Por último, expresó que este modo de proceder era el único que permitiría que el recurso de casación pudiera dar cabal satisfacción al derecho a recurrir la sentencia condenatoria (artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos), pues la garantía exige, para ser tal, que el tribunal de casación pueda controlar si el fallo condenatorio se basó en un cuadro probatorio idóneo como para sustentar la convicción judicial sobrela participación culpable del condenado en el hecho delictivo que sele atribuye, destruyendo así el principio de inocencia que asistía a éste por imperio de la normativa aludida supranacional, también de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

Por lo demás, el recurrente fue muy expresivorespecto a dos cuestiones íntimamenterelacionadas, especialmente referentes a su agraviorelativo ala no utilización de armas en el hecho. En primer lugar, señalóla íntima interconexión que existía entre errores en la apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho. En segundo lugar, destacó la profunda desazón que produce el carácter irrevisable deun fallo condenatorio en materia criminal, cuando se discrepa razonadamente con el tribunal respecto de la apreciación de la prueba.

—VI-

Ante todo, debo señalar que si bien la revisión de pronunciamientos que resuelven la procedencia del recurso de casación resulta, por regla, ajena a esta instancia extraordinaria, V.E. ha hecho excepción a ese principio, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando se frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente (Fallos: 321:1385 , 3695; 322:1526 ) tal como, a mi modo de ver, sucede en el presente caso.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3410

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