9°) Que establecido lo anterior corresponde efectuar el examen conjunto de las impugnaciones planteadas, si los agravios relativos a la posible arbitrariedad y los atinentes a la inter pretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en el caso en que se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 y se decretó el procesamiento y prisión preventiva de Julio Héctor Simón, aparecen inescindiblemente ligados entre sí. En esta tarea el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de los jueces de la causa ni por las delas partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga Fallos: 313:1714 ; 320:1166 , entre otros).
10) Que a este fin no puede soslayarse que con posterioridad al dictado de las resoluciones recurridas se sancionó la ley 25.779 (publ.
B.O. del 3 de septiembre de 2003), cuyo art. 1° decdaróinsanablemente nulas a las leyes conocidas como "de punto final" —23.492— y obediencia debida —23.521-—. Por ello, y sin perjuicio de que el auto de prisión preventiva del juez de grado y la resolución del a quo que lo confirmó, sólo pudieron sustentarse —y se sustentaron— en la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.492 y de los arts. 1,3 y 4 de la ley 23.521, corresponde que sobre la nueva norma se efectúen algunas precisiones.
11) Que en este cometido debe recordarse que las mencionadas leyes ya habían sido derogadas por la ley 24.952 (publ. en el B.O. el 17 de abril de 1998). Esta situación plantea en primer lugar un problema básico para la teoría del der echo, pues el Poder Legislativo pretendió declarar la nulidad de "algo" que no existía, en tanto ya había sido eliminado del mundo jurídico por un acto formal de derogación. En efecto, es de toda lógica que la "declaración de nulidad" supone que la norma existe y que es válida; si no hubiera norma válida, el acto del órgano que declara la nulidad no habría tenido objeto (Hans Kelsen, Teoría Pura de Derecho, Eudeba, Buenos Aires, 21. edición, 1991, pág. 159).
12) Que es cierto que el Poder Judicial puede dedarar inconstitucional una norma derogada pero, precisamente, éste puede hacerlo cuando excepcionalmente debido la ultraactividad otorgada por otra norma, la ley inexistente resulta aplicable al caso en el que el tribunal debe ejercer el control de constitucionalidad. En cambio, el Poder Legislativo como órgano creador de normas, tiene a éstas como su Único objeto y no regula, por tanto, la conducta de los particulares.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2329
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