octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XI1-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 X111-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVI1-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual, 1978, págs. 22-24a; Informe Anual 1980-1981, págs. 113114; Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 19851986, págs. 40-42; Informe Anual, 1986-1987, págs. 299-306 y en muchos de sus informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/I1.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/ Ser.L/V/I1.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/I1.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)].
88) Que sobre la base de tales precedentes internacionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado la excepción deirretroactividad de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de delitos cometidos con anterioridada su sanción, al considerar que aquellas conductas ya constituían delitos de lesa humanidad, repudiados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos incluso en la década de los setenta (CIDH Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, SerieC N° 118, sentencia de 23 de noviembre de 2004, parágr. 104; ver también caso Velásquez Rodríguez, Serie CN ° 4, del 29 de julio de 1988).
En conclusión, ya en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas internacionales que reputaban ala desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad.
Ello significa que aquellos tipos penales, en cuyas descripciones pudiera subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional da condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica— en virtud de una normativa internacional que las complementó.
En este contexto la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por partede nuestro país sólo ha significado una manifestación más del proceso de codificación del preexistente derecho internacional no contractual.
89) Que, en síntesis, el reproche internacional respecto de tales delitos, así comoel carácter de ¡us cogens de los principios que obliga
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2260
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