Por todo lo expuesto, considero que el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto excluye al ciudadano argentino naturalizado de la posibilidad de acceder al cargo de juez de cámara de apelaciones, carece de razonabilidad, por ser contrario al principio de igualdad ante la ley y al generoso llamado que la Constitución Nacional hace a quienes han nacido fuera del territorio argentino pero que viven aquí y han decidido voluntariamente adoptar nuestra nacionalidad.
— VILOpino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.
Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que tanto los antecedentes de la causa, como las razones por las que correspondería hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de NN Buenos Aires, están adecuadamente formulados en el dictamen del señor Procurador General, al que cabe remitirse en razón de brevedad. -
2) Que corresponde agregar que, tanto el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), como el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —ambos equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional art. 75, inc. 22)- establecen que "Todos los ciudadanos" deben gozar o gozarán) "de los siguientes derechos y oportunidades"... "c) [De] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5133
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