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Fallos: 319:2949 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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49) Que la actora presentó la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio que cerró el 30 de junio de 1986, del que surgió un saldo técnico a su favor, que aquélla imputó a futuras obligaciones emergentes del mismo tributo, aplicándose entonces, respecto de dicho monto, el artículo 129, inciso a, de la ley 11.683, que establecía la actualización automática de los referidos saldos, des- de el mes de cierre del ejercicio en que se determinaran y hasta el mes al que correspondieran las operaciones que generaran los débitos fiscales que las absorbieran, de acuerdo con lo que indicara la tabla que elaboraría mensualmente la D.G.I.

5) Que, posteriormente, mediante las resoluciones 445 y 468, de 1986, la Secretaría de Comercio Interior modificó el tratamiento fiscal de diversos productos comercializados por la empresa, declarándolos exentos del tributo. En atención al cambio normativo producido, aquélla reclamó a la Dirección General Impositiva la devolución del monto derivado del saldo técnico a su favor, más la actualización desde el cierre de su ejercicio comercial (30 de junio de 1986, fecha de origen del saldo) hasta la de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por las resoluciones administrativas citadas (31 de octubre de 1986), en que fueron publicadas.

6) Que dicha solicitud fue denegada por el organismo fiscal, que entendió que sólo correspondía la actualización a partir de la fecha en que la actora solicitó la devolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129, inciso b, de la ley citada, conforme al cual los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación se actualizarían desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o compensación según correspondiera.

7) Que para determinar el punto de partida de la actualización de los créditos cuyo reconocimiento solicitó la actora, es necesario establecer cuándo nacieron ellos, ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, la procedencia de aquélla no se halla condicionada por la existencia de mora del deudor, a diferencia de lo que ocurre con lo atinente a los intereses. 8) Que, en efecto, la Corte sostuvo en Fallos: 294:434 , y lo reiteró en Fallos: 310:750 , entre otros, que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2949

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