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Fallos: 318:526 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Agregó seguidamente que "el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Partes de adoptar disposiciones de derecho interno si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en la Convención "no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter", en cuyo caso y de acuerdo con sus preceptos constitucionales y las disposiciones de esta Convención dicho Estado debe dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

Estas recomendaciones tuvieron acogida favorable por parte del Estado de Costa Rica que, mediante la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, adoptó decisiones concretas estableciendo efectivamente en ese país las garantías legales necesarias para la vigencia del derecho reconocido por el artículo 8, inciso 2, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al reconocer la preeminencia constitu cional de ésta sobre el código procesal y que la casación satisface la doble instancia, declarando erga omnes la inconstitucionalidad de las limitaciones que la legislación interna contiene en materia recursiva (conf. CIDH, resolución N° 26/86, caso 9328, 18 de abril de 1986 e informe N° 24/92, casos 9328 y otros —Costa Rica-, 2 de octubre de 1992).

Más recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpuesto la misma garantía del art. 8.2?.h) de la Convención al producir el Informe N? 17/94 sobre el caso 11.086 —Argentina-, que fuera aprobado en la sesión 1222 celebrada el 9 de febrero del corriente año y donde se sometió a su consideración la situación de Guillermo Maqueda, quien fue juzgado por el procedimiento especial previsto en la ley 23.077 que prevé el juicio en la instancia única con la posibilidad de interposición del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

Allí la Comisión sostuvo que "La determinación sobre la violación al derecho de recurrir a un juez o tribunal superior incluye la consideración de dos cuestiones. Uno es si el artículo 8 (2) (h) requiere la apelación directa del fallo. La otra cuestión es si el recurso extraordinario satisface los requisitos de este artículo".

Dando respuesta a estas cuestiones, consideró que "...la protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención no requiere necesariamente la apelación directa sino que requiere la disponibilidad de un recurso de revisión que al menos permita la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la prueba y, que permita con relativa sencillez al tribunal de revisión examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso". .

Agregó que si "...la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que el recurso extraordinario no abarca la revisión del procedimiento y que la doctrina de la arbitrariedad impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica, el recurso extraordinario no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez.

Por lo tanto, la Comisión considera que en las circunstancias de este caso particular, el recurso extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior" (en la versión en inglés "the right to appeal the judgment to a higher court") reconocido en el artículo 8, 2?, hy".

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-526

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