Lo cual dio fundamento a esta Procuración General de la Nación para sostener, al dictaminar en la causa T. 43, L. XXV, "Torres, Javier Alejandro y Zorzoli, Jorge Alberto s/omicidio en agresión", el 3 de marzo del cte año, que de ello se pueden inferir las siguientes conclusiones: a) las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades individuales que reconoce nuestro derecho interno, deben interpretarse en consonancia con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificados por Argentina; b) cualquier dificultad hermenéutica respecto de los derechos y libertades fundamentales, deben salvarse inicialmente en favor de la interpretación que suministran los referidos tratados y convenios; c) la doctrina de las instancias judiciales supranacionales competentes, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede ser invocada ante nuestros órganos jurisdiccionales y el conjunto y finalidades del tratado, con el fin de integrar e interpretar el contenido de los preceptos internos sobre derechos humanos; d) una interpretación contraria a los tratados o convenios puede generar responsabilidad internacional del Estado por no ser oponible en tal ámbito, según lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 (confr. CIDH, informe N° 29/92 citado, párr. 30 y 31); e) la obligación de garantía consagrada por el artículo 1 de la Convención de San José de Costa Rica, también alcanza a los órganos jurisdiccionales internos por que entre las medidas de "otro carácter" de que habla su artículo 2 quedan comprendidas las sentencias y demás resoluciones judiciales (confr. CIDH, informe N" 8/91, caso 10.180 -México-, 22 de febrero de 1991, párr. 39, 43 y 44).
Principios estos que aparecen hoy receptados en la Constitución Nacional vigente a partir de la inserción que de los tratados internacionales efectúa el artículo 75, inciso 22, y la consiguiente obligación de "promover medidas de acción positiva que garanti.. el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos..." (inc. 33), de modo tal que no existan disposiciones opuestas a los derechos reconocidos en normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico argentino.
En este nuevo contexto normativo, hoy con mayor razón no puedo dejar de considerar las garantías que consagra el Pacto de San José de Costa Rica entre las que se encuentra "el derecho a recurrir el fallo ante un juez o un tribunal superior" (artículo 8.2.h), respecto de cuyo alcance esta Procuración General de la Nación tuvo oportunidad de opinar en la causa H. 52, L. XXIV, Recurso Extraordinario, "Hernández, Jimena s/víctima de homicidio", el 12 de abril de 1993 y en la citada causa T. 43, L. XXV, "Torres". ", Y específicamente, en concordancia con la solución aquí propuesta, considero relevante tener presente los conceptos vertidos por la Comisión Americana de Derechos Humanos en ocasión de haber sostenido que resultaba violatorio del derecho a la doble instancia judicial de la ley de procedimiento penal de la República de Costa Rica, que reconociendo las mismas fuentes que nuestro procedimiento nacional, también reservaba el recurso de casación para condenas de cierta entidad.
La Comisión señaló "...que la legislación vigente en un Estado Parte de la Convención debe reconocer y, sobre todo, hacer efectivas las garantías mínimas del proceso penal entre las cuales figura la de poder recurrir las decisiones y sentencias; de otra manera podrían configurarse hechos o situaciones de denegación de justicia por simples cuestiones procedimentales, no atribuibles a la Convención".
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:525
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