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Fallos: 318:1606 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Sobre la base de los antecedentes relacionados, en el peritaje aludido se concluyó que Fredy Fernando Pérez padece secuelas neurológicas con compromiso total y permanente de las funciones motoras, sensitivas y anatómicas, que configuran una paraplejía con nivel sensitivo D. X, XI y XII que lo incapacita para la marcha, el control de los esfínteres, rectal y vesical, e impotencia sexual (fs. 426/429).

Por su lado, el perito médico psiquiatra expone que el damnificado padece una lesión en la esfera psíquica, consistente en una severa neurosis reactiva, con matices depresivos, a la que se agrega una sintomatología propia del llamado "síndrome de Pierre Marie" (fs. 260 vta).

11) Que los antecedentes puntualizados son claramente demostrativos de las graves afecciones que la víctima ha debido tolerar en sus legítimos intereses de naturaleza extrapatrimonial y, con mayor significación, de la fatal prolongación de aquellos padecimientos por el resto de su vida, pues la circunstancia de que las secuelas se hayan consolidado no soslaya ni atenúa en modo alguno la decisiva consecuencia de que para el actor, de 25 años de edad, este accidente ha significado la frustración definitiva e insuperable de todo proyecto que, cualquiera que fuere su naturaleza y su factibilidad, hubiera trazado para su futuro sobre la elemental base de conservar plenamente las aptitudes físicas y psíquicas que portaba hasta el día del hecho.

Por lo demás, la afirmación del tribunal a quo según la cual "...ninguna suma de dinero será suficiente para compensar los sufrimientos morales y espirituales" no se adecua con el carácter indemnizatorio que previamente se le había asignado a esta reparación, además de que tampoco autoriza a desentenderse de la entidad del agravio ni de las muy variadas aplicaciones que el damnificado podría dar ala suma en cuestión para mitigar el dolor que se dice comprender (Fallos:

308:1160 ).

Con tal comprensión de la entidad de los sufrimientos espirituales, teniendo en cuenta la naturaleza resarcitoria de rubro solicitado, que este concepto no tiene que guardar necesariamente relación con el daño material (Fallos: 308:1109 ; causa H.48.XXIV, citada anteriormente) y lo decidido por este Tribunal en un caso que guarda substancial analogía con el examinado en el sub judice (causa P.73. XXIII. "Pose, José Daniel e/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios", fallada el 1 de diciembre de 1992), se eleva el monto de esta reparación a la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1606

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