decisión en la interpretación de la ley 14.250 de convenciones colectivas de trabajo según el texto vigente al momento del dictado de la resolución, omitieron valorar otras disposiciones que -sin que esto suponga abrir juicio acerca de la competencia ministerial para emitir actos como el impugnadoaparecen no sólo como susceptibles de influir en la decisión, sino que fundamentalmente y en lo que aquí interesa- son demostrativas de que la incompetencia que se imputa no resulta grosera, al menos en grado tal que .
autorice a declararla de oficio. .
t En este sentido, y aunque dicha ineptitud pueda derivarse de la simple ' comparación del acto con el ordenamiento jurídico, tanto lo dispuesto en el artículo 23, inciso 4, de la ley 22.520 (t.o. dto. 132/83), como lo establecido en el punto 7 de las funciones correspondientes a la Dirección Nacional de ' Relaciones del Trabajo en el Anexo II del decreto 2097/81 (a la sazón vigente), parecen evidenciar que el vicio que se atribuyó al acto, y que se erigió como factor determinante de su nulidad absoluta, no tiene una entidad que convalide un pronunciamiento como el recurrido, que -por otra partedesplazó lo normado en el mentado decreto, sin haber mediado una hermenéutica de sus disposiciones que demostrara su inidoneidad como elemento atributivo de competencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar resoluciones como la impugnada, o bien su tacha con sustento constitucional.
Consecuentemente, pienso que los jueces, al decidir como lo hicieron, se apartaron del objeto del litigio y del contenido de las pretensiones de las partes, violentando el principio de congruencia, y conculcando el derecho de defensa de la administración.
No resulta ocioso, a esta altura, dejar en claro que no se halla en juego, amiver, la aplicación del principio ¿uria novit curia, toda vez que no se trata aquí de una determinación del derecho que rige el caso con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, facultad-deber de los jueces que, igualmente, reconoce como límite la imposibilidad de modificar los elementos del objeto de la demanda o de la oposición, y que no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas, ni los autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (Fallos: 306:1271 ; 307:1457 ).
Por último, cabe señalar que las erróneas citas de los decretos 1586/83, 2058/83, 2193/86 y 410/87 efectuadas por el recurrente, y que nada tienen que ver con los argumentos que pretende sustentar en ellos, nada más ponen de manifiesto una inexcusable ligereza en la confección de su escrito
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:540
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