concerniente a las supuestas falencias contables en que habría incurrido la actora (fs. 393).
Por otro lado, la demandada (que reconoce haber recibido de la actora las mercaderías almacenadas antes del 3/10/73, ver fs. 21 y 393/ 394), lo que se instrumentó en 144 "actas", cuestiona que se le hagan soportar los correspondientes "créditos por almacenaje", pues "no percibió de los propietarios o consignatarios de las cargas el importe del depósito de las mismas" (fs. 393 vta.). Debióse —a su entender— "determinar el destino de la mercadería" (fs. 394), para poder informar "cuáles fueron los montos efectivamente ingresados a la A. G. P. porlas cargas depositadas y que fueron transferidas por las mencionadas 144 actas" (fs. 394 vta.). Para subsanar esas "omisiones" solicita un nuevo peritaje contable (fs. 395).
Sin embargo, las materias que ahora le preocupan, no fueron incluidas por ella en sus puntos de pericia, razón por la cual si una omisión existe no se la advierte en el peritaje, sino —más bien— en el contenido de los puntos que, en su momento, la A. G. P. sometió a consideración del experto. Por eso, los efectos que de ello pudieran derivar es justo que sean soportados por la parte que introduce tardíamente la cuestión y no ofrece las medidas probatorias adecuadas al fin que persigue.
Asimismo, que las "facturas pro forma", relativas a las cargas transferidas, "nunca se hicieron" (afirmación de la demandada, fs. 394 vta. in fine), se contradice con el informe pericial según el cual "las facturas que este perito compulsó, fueron emitidas por la actora respecto a cada acta, liquidando el almacenaje y computando además el 50 del importe correspondiente a manipuleo" (fs. 250 vta.).
Por todo lo hasta aquí expuesto, también ha de rechazarse el cuarto y último agravio de la demandada. .
13) Que, con relación a lo admitido por el fallo de primera instancia como lucro cesante, corresponde —por aplicación del principio que en materia indemnizatoria suele resumirse como compensatio lucri cum damno— declarar procedente sólo el 70 de las ganancias que la actora hubiese podido obtener (confr. sentencia del 8 de agosto de 1989, in re: "C. A. D.E. M. A" C.239.XX, cons. 11 que se da por reproducido en razón de brevedad). . .—
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2102
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