es conjugable con el precepto sin pár del art. 96, que garantiza la incolumidad remuncrativa de los magistrados, en la base económicoretributiva. Y lo hace, mo en favor, sino como medio de independizar a quienes actúan con una plena dedicación funcional en la cus- "odia del orden jurídicoconstitucional: valor trascendente que el constituyente patrio consagró con el enfático "en manera alguna" y que ha motivado excelentes sentencias del Alto Cuerpo ya en la década del 30 y tan recientemente. 59) El segundo de los agravios parte de suponer que, por la sentencia recurrida, confirmatoria de otra, se ha producido una especie de sustitución del legislador. Estimo que tal afirmación no tiene fundamento lógico. El juzgador al restablecer el equilibrio del derecho, penetra contextuál y teleológicamente en el bloque de la legalidad y, en muestro sistema jurídicopolítico de base constitucional rígida.
art. 31 de la Constitución Nacional), la misión del juez es irrenunciable en la búsqueda de tal equilibrio: que no puede desconocer la preeminencia, incluso formalmente operativa, del art. 96 de la Constitución Nacional. Esa labor pretoríana no sustituye ni menoscaba a .
los otros poderes, sino que en tal función custodia la integración de todas las leyes en aquel bloque fundado y coronado en la ley que es fundamental y también suprema. o No se advierte, ni se ha destacado en qué se basa el presunto reproche, desde que la sentencia es una adecuada muestra de la función judicial que no merece objeción posible. .
Tampoco surge fundamento rendido en autos para la tacha de arbitrariedad que sólo se menciona al terminar 'el punto referido a la procedencia formal, pero luego queda sin desarrollo alguno que pudiera dar base a lo expresado. No aparecen, por consiguiente, desen"vueltos ninguno de los supuestos de la doctrina de la arbitrariedad que esa Corte desarrollara excelentemente, en resguardo del debido proceso y su plena garantía. .
Sin abandonar el fondo de la cuestión, prosigo destacando que la sentencia —de estricta derivación lógica y que considero irreprochable— no hace sino seguir la doctrina que el Cuerpo ha sentado en los casos "Bonorino Peró, Abel y otros c/Estado Nacional s/am
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2177
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