parte del juzgador a quo y del ad quem, cuando se dice que lo resuelto ha ido más allá de lo pedido —basta confrontar el tenor de la demanda y su petitum, para desalentar el supuesto reproche, como lo manifiesta acertadamente el senténciante de segunda instancia, o.
lo que se sostiene sobre la no reserva al percibir la remuneración mensual, bien y adecuadamente valdrado por el mismo juzgador colegiado—, paso a considerar los agrdvios que en síntesis son dos, en tanto no advierto objeción de procedencia formal.
49) El primero de los agravios queda circunscripto a la afirmación por parte del recurrente de que no se explicita expresamente la declaración de inconstitucionalidad de las leyes en cuestión. No obstante, tal declaración se halla inequívocamente implícita en el texto preciso de la sentencia de primera instancia, que sólo es ajustada, en cuanto al tema de la actudlización, en el tenor de la confirmación de segunda instancia. En efecto ya la Cámara entendió no requería ello mayor desarrollo. Tanto el fallo de primera instancia como el de segunda han quedado Claros en sus respectivos objetos.
Máxime que este presunto agravio era una cuestión que también fue planteada, por tanto debatida y resuelta, en la última de las sentencias. A ese fin, en ella se hace un ajustado desarrollo valorativo de todas las cuestiones suscitadas y se concluye con la confirmación de la sentencia de primera instancia con la salvedad antes mencionada.
Si se demanda la inconstitucionalidad de las leyes que se mencionan por estar en colisión con el art. 98 de la Constitución Nacional y que en consecuencia se ordene el pago de las diferencias remuneratorias y el fallo hace lugar a la demanda y condena a abonar tales diferencias, ¿cabe otra interpretación? Indudablemente, no.
Porque la colisión deviene —y avanzo al fondo de la cuestión— porque tales leyes abandonan un criterio que ya estaba objetivado para medir el proceso de deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Y ese criterio no es otro que el índice de variación de precios al consumidor del INDEC. Es un criterio que el Estado Nacional .
venía aplicando, de público y notorio, con una metodología quizás materialmente discutible, pero de carácter general e impersonal con el sesgo esencial de la norma, igual para todos en la igualdad de las situaciones jurídicosubjetivas. Metodología que se acepta y que
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2176
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