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Fallos: 310:1539 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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actor, en el uso y goce del consultorio de su propiedad. Afirmó que "en el sub examen el objeto de la sociedad era ilícito desde que no ' podía ser explotado en sociedad por dos personas, que, aunque médicos, poseen distintas especialidades en la profesión, tanto más si se advierte que la labor del Dr. Szarfman tenía en todos los casos un origen que no emanaba de su buen nombre y antecedentes profesionales, sino exclusivamente de los nombramientos que como perito inscripto en la Cámara Laboral debían realizar los jueces de ese fuero.

Labor que, como es obvio, sólo podía ejercerse por él, indelegablemente. ..". Con base en lo dispuesto en el Código de Etica aprobado por la Confederación Médica (arts. 38, 99 y 100) y en el art. 20 de la ley 17.182 consideró que la participación de honorarios estaba prohibida, lo que nacía nulo el contrato social, nulidad que debía declararse de oficio e impedía a los socios demandarse, 59) Que, según consta en autos, las partes disintieron en los términos de la relación contractual que los había unido mientras la actora consideró que existía una sociedad de hecho en la cual ella aportaba la infraestructura y el demandado una suma estipulada en el 50 y luego en el 80 de los honorarios regulados por los peritajes, la demandada alegó que hubo un préstamo gratuito de uso de las instalaciones. .

6) Que, sin perjuicio de la opinión de las partes, debía el juez, como sujeto calificador e intérprete, examinar los hechos probados para determinar el alcance del acuerdo de partes y decidir, en consecuencia, la suerte de la demanda. Ello es así porque, de acuerdo con la regla iura curia novit el juzgador tiene no sólo facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el deTecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes.

79) Que esta Corte así lo ha declarado con reiteración, al reconocer que esa facultad es propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial (Fallos 296:633 ; 297:42 ; 300:1034 ; 302:1898 ). .

89) Que, además, cabe señalar que, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte ha descalificado pronunciamientos ju

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1539

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