que se reservó hacer valer por su escrito de contestacion 4 la demanda, ha opuesto el demandante la falta de autenticacion y protocolizacion del instrumento de foja catorce, que sirve de base 4 dicha escepcion, alegando que él carece por tal razon de las condiciones del justo título requeridas por la ley, como fundamento de la prescripcion adquisitiva ordinaria.
Y Considerando: Primero: Que aunque se repute ineficaz por sí solo dicho instrumento, como prueba del contrato de com— pra-venta que él encierra, no siendo sin embargo la escritura una condicion esencial ú la validez del contrato de venta de bienes raices, con arreglo ú la disposicion de las leyes sexta y veinte y tres, título quinto, Partida quinta, y estando suficientemente corroboradas la existencia y ejecucion de dicho contrato, por las declaraciones que obran de foja setenta y siete adelante, ratificadas á foja noventa y siete, y por la posesion misma en que se halla el demandado, debe tenerse por comprobada la condicion del justo título, que segun la ley diez y ocho, título veinte y nueve, Partiia tercera, vigente 4 la época en que comenzó la posesion del demandado, y por lo mismo de estricta aplicacion al caso, noes otra cosa que la causa legal én que el prescribiente funda su derecho, y puede existir independientemente de la circunstancia de que se haya ó no escriturado el contrato, y de laeficacia ó ineficacia en jaicío de la escritura respectiva.
Segundo : Que de las declaraciones citadas, resulta igualmente evidenciada la posesion esclusiva y á título de dueño que, fundada en el contrato anterior, y ú datar del año mil ochocientos sesenta y ocho ó sea por más de diez años, hasta la fecha de la interposicion de la presente demanda, ha ejercido el demandado en el inmueble en cuestion, manteniéndolo desde aquella fecha constantemente bajo cerco.
Tercero: Que con estos antecedentes, y teniendo el apelado la presuncion legal de la buena fé en su favor, no desvirtuada en este caso por circunstancia alguna contraria, deben repu
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:244
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