cuso si se considerase aplicable la ley uruguaya, porque ella no contiene exigencia análoga a la de nuestro art. 311 del Código Civil.
H Contra ese pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo Civil —Sala B—, los hijos del de cujus dedujeron recurso extraordinario por medio de sus apoderados (fs. 636/645), el cual fue denegado a fs.
660/661, lo que dio lugar a la presente queja.
Los apetantes se agravian porque consideran que la sentencia es arbitraria, en virtud de no haberse observado el debido proceso, con violación de las garantías constitucionales de la propiedad y la d:fensa en juicio, Sostienen que el proceso sucesorio no era el ámbito adecuado para cuestionar la validez del primer matrimonio del causante y la consecuente filiación legítima de sus hijos, y que la introducción de oficio de una cuestión no planteada por la cónyuge supérstite, como es la impugnación de la legitimación de aquéllos, ha desembocado en una declaratoria de herederos que produce el desplazamiento de un estado de familia sin el debido proceso de conocimiento que la ley impone.
Agregan que tal privación de un estado de familia sc habría producido con fundamento en una circunstancia introducida de oficio, no alegida por la cónyuge, porque ésta sólo había observado la filiación legítima de los hijos del causante como consecuencia de una presunta fulta de validez del primer matrimonio de aquél, pero sin ejercer —suponiendo que la tuviese— la acción del art. 321 del Código Civil. Reficren los términos de los escritos introductorios de la incidencia planteada y señalan que la cuestión aludida no fue articulada concretamente en cllos, sino que fue mencionada en los dictámenes del Ministerio Público, los cuales —dicen— no podrían alterar las pretensiones de las partes en este aspecto. Destacan que no se trataría en el caso del ejercicio de la facultad jurisdiccional derivada del principio iura novit curia, porque éste no autoriza a los jueces a apartarse de los términos de la litis.
Más adelante, entre otras consideraciones, expresan los apelantes que las anomalías en el trámite de las actuaciones impidieron merituar la aplicabilidad al caso de ciertas disposiciones de los Tratados de
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2448
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