jueza de primera instancia a fs. 246/2458), la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, resolvió que con la cuestión a que se ha hecho referencia había quedado trabado un incidente dentro del juicio sucesorio, y anuló la decisión de la jueza que difería la dilucidación de dichas cuestiones 'a un proceso de conocimiento (fs. 373).
El juez resolvió la incidencia al dictar declaratoria de herederos fs. 546/548). Calificó como "cxtramatrimoniales" a los cuatro hijos del causante, a quienes declaró herederos conjuntamente con la cónyuge supérstite, admitiendo así los planteos que ésta efectuara. Apelada la decisión por los primeros, la Cámara la confirmó por mayoría de votos (fs. 618/623).
Para resolver así, el tribunal adoptó como punto de partida una óptica distinta a la del juez. Este se había planteado como cuestión previa la validez del primer matrimonio del causante y del divorcio unilateral que le precediera, por entender que la legitimidad de la filiación dependía exclusivamente de dicha cuestión (fs. 546): tang:ncialmente, enunció razones que harían objetable, a su juicio, la legitimación en sí misma, a raíz de encontrarse la primera esposa de Lococo, afectada por el impedimento de ligamen al tiempo de la concepción de los hijos art. 311 del Código Civil; ver: fs, 547 vía.).
La mayoría de la Cámara, por su parte, centró su atención en ente último aspecto. Y así, al analizar si la cónyuge supérstite se encontraba legitimada para accionar, estimó que la "real entidad" de su cuestionamiento debía entenderse referido a que: "Ie es inoponible cl acto por invalidez del matrimonio invocado que afecta la legitimación de los coherederos" (fs. 618 y vta.), y agregó que en esos términos quedó trabado el incidente articulado a fs. 216/218. Sobre esa base, concluyó que, aun admitiendo la validez del primer matrimonio del causante — conforme lo expusicra el Fiscal de Cámara— la legitimación de los hijos no pudo operarse con eficacia legal. Invocó en este sentido el ya aludido art. 311 del Código Civil, que consideró aplicable porque entendió que el punto debía regirse por la ley del domicilio conyugal y porque el causante tenía su domicilio en la República. Sobre este aspecto, los vocales de la Sila B, que votaron en mayoría, coincidiera con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara (fs. 608/617), quien había puesto de relieve, también, que otra bien distinta sería la solución del
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2447
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