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Fallos: 307:1169 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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39) Cue tanto la sentencia de primera como la de segunda insjuncia, desecharon esas defensas sobre la base de considerar que el pronunciamiento dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dejó sin efecto cierta resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, restituyó a partir del 2 de marzo de 1973 a la Unión Viajantes. de Rosario la representatividad gremial sobre la segunda circunscripción de la provincia de Santa Fe, ámbito de actuación para el que fue elegido López: y que, independientemente de la fecha en la que se remitió el telegrama, el despido se perfeccionó con su recibo por el destinatario (confr. fs. 425/31 y 458/69 del exp. cit.)4) Que pese a que también está probada la demora de 12 días cn la transmisión del telegrama N° 2.068 (confr. informe de fs. 145/50 del exp. cit.), no existe suficiente relación causal entre esa tardanza y los perjuicios que la actora denuncia. El perjuicio, en todo caso, deriva de la resolución de la empresa de oponerse a la demanda de López, frente a sus claras manifestaciones sobre los puntos que $e discuticron en el picito, que, por otra parte, ya habían sido advertidos en el intercambio de comunicaciones previo a su promoción (confr. fs. 57, 62, 72, 73, 74 del exp. cit.) y que, finalmente, fueron ponderadas —como se manifestó en el considerando anterior— en los fallos que la condenaron art. 1.111 del Código Civil).

5) Que, en ese orden de ideas, asume especial trascendencia la comunicación NY 16 cursada el 3 de abril de 1973 por la organización gremial, y recibida ese mismo día a las 18,02 hs. por la empicadora confr. fs. 72 y reconocimiento de fs. 419 del exp. cit.), por la que se puso en su conocimiento la designación de López. De ello se colig: que, por un lado, si la No 2.068 hubiese sido entregada al despedido antes de que In actora recibiera la emitida por la Unión Viajantes de Rosario, aquélla habría podido resolver la relación laboral con López sin tener que abonar los créditos provenientes de su condición de delegado gremial, y que, por otro, no interesa establecer cuánto tiempo desnués de que la, actora recibió cl telegrama Ne 16 fue entregado el N° 2.068 —como de hecho ecurrió— a poco que se recuerden los argumentos que sobre esta cuestión expusieron las sentencias señaladas.

6) Que, por ende, corresponde determinar si el Telégrafo estaba obligado a efectuar la operación de transmisión y entrega del telegrama

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1169

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