Social, otras fueron transformadas en jubilación por invalidez o en estudio por Es de agregar, por lo demás, que el organismo administrativo de origen, procedió como lo hizo, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 48 de la ley 18.037 —t. 0. 1976—, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio. Por todo ello, y la doctrina de Fallos: 298:329 y 300:200 que a mi juicio cabe extender al sub lite, opino que corresponde "desestimar esta queja interpuesta por la denegatoria a fs. 71 del recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de abril de 1984. Máximo 1. Gómez Forgues. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cardone, José Luciano y otros c/Caja Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala UI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatorio del fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de amparo respecto de las decisiones que suspendieron el pago de las prestaciones jubilatorias, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Que los agravios de los apelantes encuentran debida respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal. que esta Corte comparte y a los que remite por razones de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se desestima la queja.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1984.
GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVEro CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:742
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