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Fallos: 305:1177 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bordino, Domingo c/Municipalidad de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que, al hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa, declaró la nulidad del decreto municipal que transformó la prescindibilidad del agente público, dispuesta por razones de servicio, en cesantía, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

27) Que en razón de haberse denegado la apelación por estar dirigida "contra una sentencia que no se ha dictado en este juicio", estima el Tribunal que, a pesar del error material en que incurrió la parte, no cabe asignar al escrito respectivo el alcance que se le atribuye, pues en él consta un planteo con virtualidad crítica suficiente sobre lo resuelto, eficaz para demostrar que las objeciones están dirigidas contra la ilegitimidad del acto debatido en esta causa, resultando de injustificado rigor formal la decisión que desestima el remedio federal deducido.

39) Que, siendo así, corresponde analizar los agravios propuestos por la demandada, habida cuenta que la índole fáctica y de derecho público local de los temas considerados por el a quo no impiden la procedencia de la vía elegida cuando, como en el caso, sólo se han dado fundamentos aparentes para sustentar la decisión, según lo señala el señor Procurador General con criterio que esta Corte comparte.

49) Que, en efecto, existiendo correlación entre la presente causa y la seguida por las mismas partes en orden a la invalidez del decreto que dispuso la baja del actor, era necesario que se armonizaran los efectos que una decisión podría producir respecto de la otra, máxime cuando, declarada la invalidez de la prescindibilidad por en

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1177

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