de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, por remitir a la interpretación de cuestiones de derecho público local ("Fisco de la Provincia de Buenos Aires e/Construcciones Pacheco S.A.CLL y F.s/ apremio", del 19 de setiembre de 1981).
47) Que, sin embargo, en el sub examen cabe hacer excepción a dicho principio, toda vez que el fallo apelado no trata de manera adecuada el argumento que La actora invocó en forma subsidiaria, a la vez que trasunta un análisis insuficiente de los preceptos del convenio mencionado, 57) Que, en efecto, la afirmación del a quo a la que se ha hecho referencia en el punto 2 no resulta conciliable, como consecuencia de la falta de una explicación suficiente, con el texto del artículo 37 del paeto, según el cual en el caso de actividades comprendidas en él las municipalidades de las jurisdicciones adheridas podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección 0 cualquier otro tributo cuya aplicación le sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades lucrativas ejercidas en los respectivos ejidos comunales, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a los fiscos adheridos, de conformidad con las normas del acuerdo.
6") Que habida cuenta de la regla recordada en el punto 3, lo expuesto precedentemente no implica abrir juicio acerca de la inteligencia que corresponde reconocer a la norma mencionada ni, por ende, un pronunciamiento sobre el derecho que invoca la apelante en el proceso, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese. agréguese a los autos principales y devuélvanse al tribunal «de orígen a fin de que se dicte nueva sentencia.
ApoLro R. GABRIEL: — ABELARDO F. Rosst — Etías P. Guasravino — César Brack — Cantos A. RENom.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:508
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