recursos administrativos no puede fundarse en una upreciación meramente ritual ya que el instituto tiene por objeto una electiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias y esa protección debe" ser más pronta y menos formalista cuando media la privación del ciclo primario obligatorio. Asimismo, constituye una interpretación excesivamente rigorista el rechazo de la acción por no haberse acompañado la resolución impugnada, toda vez que del informe obrante en autos se puede deducir que la medida se produjo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La ahora recurrente interpuso recurso de amparo en representación de sus hijos menores con motivo —según alegó— de haber sido éstos expulsados el 98 de julio de 1980 de la escuela N° 18 de Boulogne, Distrito Escolar San Isidro, en virtud de la resolución ministerial N° 00009/78 cuyos términos transcribe y que en definitiva establece la expulsión de los alumnos que se negasen a reverenciar los símbolos patrios, sus próceres y recordar fechas históricas.
El tribunal a quo —con similares argumentos a los del juez de primera instancia— rechazó in límine la demanda instaurada con fumdamento en lo dispuesto en el art. 2? de la ley provincial N° 7106 modificado por la ley 7261, esto es, el no haber demostrado la accionante la inexistencia o inutilidad de otros procedimientos ordinarios o el agotamiento de los reclamos administrativos que fueran precedentes. Asimismo y obiter dicta el tribunal de la causa consideró que no se había acompañado a autos la resolución administrativa de la cual se agraviaba el peticionante conforme lo exige el art. 8? de la ley de amparo.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 28/32 el cual fue concedido a fs. 33.
Su fundamento estriba en que la estricta interpretación que han efectuado los jueces de la ley de amparo viola el derecho a la jurisdicción, el debido proceso, la defensa en juicio e incurre en un excesivo rigorismo formal que transforma a la resolución en arbitraria.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:813
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