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Fallos: 303:809 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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SUPERCEMENTO S.A.I. y C. v. ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS
ADUANA: Infracciones. Varias.

La sola circunstancia de la falta de reexportación, no conduce exclusivamente al encuadramiento en la infracción descripta en el primer párrafo del art. 172 de la Ley de Aduana, toda vez que el cuarto párrafo, reprime con menor pena los supuestos en que se omitieren "requisitos que no con figuren una transgresión a las finalidades y condiciones del tratamiento otorgado, y los responsables pudieran probar fehacientemente que la mercadería ha tenido o se ha cumplido con la condición previstos", extremos que en el caso, el tribunal tuvo por acreditados, al igual que el hecho de que la mercadería se ingresó a los depósitos fiscales antes del vencimiento del plazo fijado para su reexportación. Tales circunstancias permiten concluir que la omisión imputada se vincula con trámites adminis trativos realizados fuera de término, y con respecto a una mercadería cuya utilización no pudo desviarse de manera tal que importara transgredir las obligaciones sustanciales que pesaban sobre la actora en relación con el beneficio acordado.

ADUANA: Infracciones. Varias.

Corresponde confirmar la sentencia que revocó el comiso de la mercadería ingresada al amparo del régimen de admisión temporal e impuso una multa a la empresa por violación del art. 172, cuarto párrafo, de la Ley de Aduana (t. o. en 1962). Ello así, pues tal inteligencia tora operativa la norma para aquellos supuestos en los que la falta de reesportación constituye una infracción formal, y se adecua a la constante doctrina en el sentido de que las normas impositivas deben entenderse en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una rasonable y discreta interpretación, pues atribuyendo a la norma el alcance señalado, la modalidad de la infracción que no importe el uso incorrecto de la mercadería o la sustracción de ésta al control de destino, es susceptible de sancionarse con menor rigor que las transgresiones a los motivos que fundaron el beneficio, como consecuencia de la distinta gravedad de los ilícitos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Supercemento S.A.L y C. c/Administración Nacional de Aduanas s/recurso de apelación".

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-809

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