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Fallos: 303:725 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Tampoco cabe estimar cumplida la restante hipótesis de excepción pues la pretensión de la parte acusadora de obtener una condena por esa tenencia, que calificó de ilegítima, se encontraba incluida en la requisitoria en forma expresa.

5) Que la pretendida inteligencia de la ley 20.940 en contradicción con el derecho de su defendido remite, en realidad, a una cuestión de hecho y prueba vinculada con el material secuestrado, su contenido y cantidad y a la concordancia entre el acta de secuestro de fs.

6 y el certificado de recepción de efectos de fs. 121 vta./129.

6) Que la tacha de arbitrariedad que reconoce como fundamento la alegación de que el material secuestrado era tenido a los fines de la propia información del condenado no puede prosperar ante el argumento del a quo, relativo a la cantidad de los panfletos secuestrados, calificados del "mismo tenor" y a la existencia de los que alude, en su dictamen precedente, el señor Procurador General.

Igual suerte han de correr los agravios relativos al contenido de ese material que se pretende no incriminar por la ley 20.840.

El apelante no intenta demostrar que los panfletos pertenecientes a organizaciones subversivas por cuya tenencia se condena a su defendido carecen del contenido al que alude la ley punitiva. La pretendida discordancia entre lo secuestrado, según acta de £s. 6 y lo tenido a la vista por la Cámara, según constancias de fs. 121 vta./122 constituye, también, una mera afirmación del recurrente sin apoyo en las constancias de la causa. La genérica mención, en el primer docu"mento citado, a leyendas y fechas distintas no autoriza a sospechar la diferencia aludida, además de que, como se sostiene en el dictamen que antecede, la defensa no llega a concretar la formulación de un agravio de naturaleza federal.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

ApoLro R. GABRIELLI — AneLanpo F. Ross — Penno J. Falas — Etías P. Guastavino — Césan BLacr. .

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-725

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