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Fallos: 303:441 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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que, por las particulares características del caso, esigian dilucidar en forma clara cada una de las cuestiones, especialmente aquéllas que podrían incidir en forma decisiva en su solución.

6) Que, por otra parte, se advierte una importante contradicción entre lo airmado en los considerandos Y y Vi, pues mientras en el primero se hace referencia al automotor como si se tratara de "un poco más que un elemento de utilería a los fines de una producción televisiva", a renglón seguido, cuando se analiza la participación de las actoras, se habia del "riesgo de no poca trascendencia" que corrieron al prestarse a participar en la filmación, aceptando además que las calidades subjetivas del demandado eran >. . .de suyo insulicientes para atender una emergencia como la suscitada".

7) Que también resulta objetable la explicación del verdadero alcance del asunto que expone el tribunal, pues no aclkira el significado de sus afirmaciones ni precisa el carácter jurídico en que habrían actuado las partes, amén de que sostiene en forma dogmática que el vehículo estaba al "servicio de terceros", sin atender a las expresiones de las recurrentes acerca del interés 0 provecho personal que obtendría el demandado a través de esa actividad, extremo éste cuyo aná lisis resultaba oportuno y conducente para fallar el caso y debió ser motivo de expresa decisión.

$) Que ado expuesto se stima un tratamiento insuficiente icerea del comodato que se habría configurado y de la consiguiente responsabilidad del comodatario, a pesar de constituir un problema que motivó extensos agravios de las partes, quienes señalaron el distinto sentido en que se habrían expedido los autores que dieron base al juez de primera instancia en este aspecto, circunstancia que obligaba a considerar el pianteo en profundidad, a fin de esclarecer un punto significativo en el litigio, 9) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio necrca de lo que cu definitiva corresponda resolver sobre el fondo del asunto, deben admitirse las «quejas deducidas, toda vez que entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulnerados existe un nexo directo € inmediato, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de ha ley 45.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-441

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