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Fallos: 303:1494 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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la Cámara que el riesgo de la inseguridad sobre la cantidad remanente también quedaba conjurado, porque la existencia de un volumen total cierto, que por sí llevaba la explotación a más de cuarenta años, hacía que la tasa de beneficio neto no debiera incrementarse para prevenir una eventual carencia de excedentes sobrestimados.

Las referidas consideraciones no fueron objeto, por parte de la expropiante, de una critica concreta y circunstanciada que torne necesario un nuevo examen del punto y, por lo demás, reconocen adecuado sustento, la primera, en la propia opinión del representante de Y.P.F.

en su dictamen ante el Tribunal de Tasaciones ad hoc (confrontar fs.

2/256 del citado expediente administrativo) y, la segunda, en las constancias de autos y opinión doctrinaria que se cita.

18) Que, en consecuencia, el valor del yacimiento expropiado, a la época de la desposesión, alcanza a la suma de $ 118.800, que resulta de descontar a los $ 120,000 antes referido el 1 en concepto de gastos de administración y contralor de entrega de material, conforme decisión firme del a quo (confrontar: considerandos l1mo., b) y 12mo., a fs. 704 vta. y siguientes). A fin de proceder al reajuste de dicha suma al momento de este fallo, para mantener también intangible el principio de la justa indemnización. cabe precisar, ante todo, que pedida la tasación actual de la cantera y discutida su actualización por índices, no parece razonable tener por consentida la aplicación de índice alguno de reajuste para este rubro, debiendo procederse de conformidad con el criterio y las pautas indicadas en el 5 considerando, Ellas llevan a fijar en $ 4.900,000.000 el valor del yacimiento a la fecha de este fallo, 19) Que resumiendo lo resuelto, el monto de la indemnización expropiatoria alcanza a $ 134.623 al tiempo de la desposesión (valor superficial del mmueble: $ 5.573; valor de las mejoras: $ 10.250; velor del yacimiento: $ 118.800); y se fija en $ 5.511.400.000 al momento de este fallo (valor superficial del inmueble: $ 230.500.000; valor de las mejoras: $ 380.900.000; valor del yacimiento: $ 4.900.000.000).

20) Que de la referida suma actualizada que se fija como total indemnización, cabe deducir el importe —también actualizado— del depósito inicial. A esos efectos, y a fin de manejar valores homogéneos, parece adecuado en el sub examine —adoptando el criterio seguido por el a quo—, establecer la relación que guarda la suma depositada ini

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1494

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