toria del derecho de propiedad— la interpretación y aplicación por el juzgador —al caso— de la arriba mencionada norma legal, en su anterior redacción; pues, no ha hecho sino seguir la mejor doctrina (que correctamente cita) y la concordante jurisprudencia (C. S. N. Fallos:
276-277). La sentencia decide excluir, como superficie indemnizable, el área o espacio marítimo situado más allá de la línea de ribera, trazada ésta según la cota oficial adoptada por el Gobierno de la Nación, para esta zona costera, de + 4.20 m. (más cuatro con veinte metros) referida al O (cero) de la base militar de Puerto Belgrano, tal como —y en términos ajustadamente técnicos— lo pidieran los propios demandados Es. 93 vta., in fine). Que ahora se agravien, por lo así decidido, no es sino adoptar la inadmisible postura procesal de volver sobre los propios actos..." (fs. 690 vta. y siguientes).
Las transcriptas aseveraciones no han sido objeto de crítica circunstanciada por parte de la recurrente, razón que, además, basta para desestimar los genéricos agravios vertidos sobre el punto.
8) Que, también con respecto al valor superficial del inmucble, se agravia la demandada sosteniendo que el a quo desconoce, sin dar razón plausible, el mayor valor resultante del hecho objetivo de encontrarse la fracción expropiada destinada efectivamente a balneario, con conocimiento y aprobación de la autoridad municipal.
9) Que en la sentencia recurrida el tribunal de alzada rechazó la referida pretensión de los expropiados de que se computara, en la indemnización, el mayor valor del suelo por su probable destino ul emplazamiento de una ciudad balnearia, señalando que todos los ¡écnicos «que formaron parte tanto del primero como del segundo Tribunal de Tasaciones, a excepción de los que asistieron u los expropiados, desecharon —no ya como probable, sino como posible— la erección de una ciudad— y la construcción de un puerto— en la zona costera al mar del predio expropiado, y que abundaron en razones, resumidas y sintetizadas adecuadamente por el Juez de Primera Instancia, que no fueron refutadas por los apelantes (fs. 694). Agregó, asimismo, el a quo, que de los propios términos de la contestación de demanda de los expropiados y de las expresiones del representante técnico de aquéllos ante el primer Tribunal de Tasaciones resultaba hablarse de "valores de futuro, de obras no iniciadas, y de emprendimientos por acometer sin recursos propios ni capacidad de endeudamiento para enfrentarlos; es
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1488
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