la "restitución del inmueble" que, cn sus considerandos, califica com oportunamente donado.
37) Que las partes diserepan acerea de los alcances de la decisión del gobierno provincial ya que la actora niega que haya tenido efec tividad toda vez que según el texto de la ley 3061, sólo se autorizó para proceder a la donación. De esa circunstancia extrae, entonces, su principal defensa y este argumento, al margen de otras consideraciones inconducentes, informa cl dictamen que en copia obra a fs. 237 del expediente administrativo agregado.
4) Que a los fines de dilucidar el tema, es necesario recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta ulterior de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del acto jurídico bilateral y así lo ha sostenido el Tribunal en Fallos: 262:87 . Sobre esa base, debe advertirse que la provincia hi reconocido la efectividad de la donación al haber consentido, según las constancias de autos, una conducta de la donataria sólo propia de quien ostenta la titularidad del bien. Prueba de cllo, es la no impugnada afirmación, ratificada por los antecedentes administrativos, úe que dictada la ley 3061, Agua y Encrgía no pagó y la provincia nú reclamó, el precio de la locación preexistente, extremo que resulia acreditado por la nota obrante a fs. 233 del expediente glosado donde el Jefe de la divisional Catamarca de la demandada comunica la fecha de pagos de los alquileres correspondiente a los meses de "setiembre, octubre, noviembre y 17 días de diciembre ppdo." haciendo mención, asimismo, a la ley 3061 dictada, precisamente, el 17 de diciembre de 1975. Por lo demás, el expediente administrativo acompañado, es prueba eficaz de la existencia del acto (art. 1810, última parte del Código Civil) para la cual no es requisito sustancial la escritura, como de la posesión del bien y la aceptación de la donataria todo lo cual resta validez a las afirmaciones vertidas a fs. 40 vta.
Ante tales circunstancias, sólo cabría a la actora demandar la revocación de la donación si estimaba no cumplido el cargo, para lo cual debió dar cumplimiento a las exigencias del art. 1849 del Código Civil que no aparecen satisfechas en el caso.
5) Que por último y en lo atinente a la eventual conformidad con la devolución del inmueble que con fundamento en el mensaje men
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:245
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