DiCraMEN DEL Procunanon GENERAL Suprema Corte:
Se interpone queja por haber sido denegado el recurso extraordinario de 1s, 90/111 contra el fallo que no hizo lugar parcialmente a la acción de amparo de atitos, Sostiene el recurrente que La apelación debió otorgarse toda vez que, hallándose cuestionada Es inteligencia de la ley 21.526, la decisión fue contraria al derecho que su parte fundó en el art. 39 de dicha ley, pues se hizo prevalecer sobre ella a reglas locales en violación del art.
31 de la Constitución Nacional. Agrega que el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción y arbitrariedad al introducir en el artículo mencionado de la ley 21526 Jimitaciones y distinciones que no se ajustan a la Jetra ní al espiritu de la norma, formulaudo una interpretación que equivale a prescindir de la regla del Tegislador federal, con agravio a los derechos de propiedad y defensa cn juicio; y también porque la sentencia prescinde de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley provincial N° 9204. Expresa, además, que La decisión que se adoptó referida ado que califica como manifiesta y clara violición de derechos y ga rantías constitucionales, agota su conocimiento y es definitiva.
Opino que la queja debe prosperar, porque los agravios expresados configuran cuestión federal bastante para habilitar la instancia extraordimaria.
En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por estimar innecesaria mayor sustanciación, considero que corresponde revocar el pronunciamiento en cuanto fue materia de recurso.
Así lo estimo, porque no me parece acertada la interpretación que eel art, 39 de la ley 21,526 ha realizado el a quo.
En efecto, esta ley, que regula el funcionamiento de las entidades financieras. ha establecido en el cítado artículo que esas entidades 10 podrán revelar las operaciones que realicen. ni las informaciones que reciben de sus clientes.
Como excepción a este principio general, y en cuanto a los informes que requieran los organismos recaudadores, la misma norma pre
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1118
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1118
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1118 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos